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Presentación Perfil del Contratante

PERFIL DEL CONTRATANTE


Empresa General Valenciana del Agua, Sociedad Anónima (en anagrama EGEVASA), es en la actualidad una compañía mercantil cuya mayoría de su capital social, el cincuenta y un por ciento, pertenece a una Administración Pública Local Territorial, cual es la Excelentísima Diputación Provincial de Valencia, correspondiendo la propiedad del restante cuarenta y nueve por ciento a una empresa privada, Vainmosa Cartera, S.L., sociedad perteneciente en su integridad al Grupo de empresas liderado por Aguas de Valencia, Sociedad Anónima.


El objeto social de EGEVASA es, en síntesis, el “agua”, en su máxima extensión, es decir, captación, elevación, tratamiento y distribución de agua potable, tanto en alta como en baja, , alcantarillado, depuración de aguas residuales, desalación, tratamiento de lodos provenientes de la depuración, y la redacción de proyectos, dirección y ejecución de obras hidráulicas.

 

 

INSTRUCCIONES DE CONTRATACIÓN


Como reza la Exposición de Motivos de la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios públicos, tal y como se manifestaba en la anterior Ley 48/1998, de 30 de diciembre, el Derecho comunitario europeo ha previsto para los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, un régimen normativo distinto al aplicable a los contratos de las Administraciones públicas, cuyas directivas reguladoras fueron objeto de transposición por la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (RCL 2000, 1380, 2126) . Este régimen singular en lo que concierne a determinados aspectos de la ordenación de su actividad contractual, entre ellos la selección del contratista, es menos estricto y rígido que el establecido en la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, asegurando en todo caso los principios de apertura del mercado principios de publicidad y concurrencia.

La Comisión Europea estimó en su momento, ponderando, como se preocupó de señalar, razones políticas, estratégicas, económicas, industriales y jurídicas, que era oportuno introducir criterios originales o específicos en el campo contractual de los entonces denominados sectores excluidos, ya que éstos, en el contexto de los países comunitarios, están gestionados por entidades u organismos públicos o privados de manera indistinta.

En principio, pues, EGEVASA debe ajustar su contratación en materia de obras, suministro y servicios a la Ley 31/2007, de 30 de octubre.


Las dos circunstancias antes dichas: mayoría de capital social en manos de una Administración Pública Local y la actividad en el sector del agua, nos obligan a referirnos a la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, (denominados sectores especiales).

En efecto, para la aplicación de dicha norma es precisa la concurrencia de varios requisitos: objetivo, subjetivo e importe del contrato.

En el aspecto objetivo, el agua es considerado un sector especial a efectos de contratación, así, el artículo 7 de dicha Ley dispone:

1. La presente Ley se aplicará a las actividades siguientes:

a) La puesta a disposición o la explotación de redes fijas destinadas a prestar un servicio al público en relación con la producción, transporte o distribución de agua potable o

b) el suministro de agua potable a dichas redes.
2. La presente Ley se aplicará, asimismo, a los contratos o a los concursos de proyectos adjudicados u organizados por las entidades que ejerzan una actividad contemplada en el apartado 1, siempre y cuando tales contratos:

a) Estén relacionados con proyectos de ingeniería hidráulica, irrigación o drenaje y el volumen de agua destinado al abastecimiento de agua potable represente más del 20 por 100 del volumen de agua total disponible gracias a dichos proyectos o a dichas instalaciones de irrigación o drenaje, o
b) estén relacionados con la evacuación o tratamiento de aguas residuales.

3. No se considerará como una actividad con arreglo al apartado 1 el suministro de agua potable a redes destinadas a prestar un servicio al público por parte de una entidad contratante distinta de los poderes adjudicadores, cuando:
a) La producción de agua potable por parte de la entidad de que se trate se realice porque su consumo es necesario para el ejercicio de una actividad distinta de las contempladas en el presente artículo y en los artículos 8 a 12, y
b) la alimentación de la red pública dependa exclusivamente del propio consumo de la entidad y no haya superado el 30 por 100 de la producción total de agua potable de la entidad tomando en consideración la media de los tres últimos años, incluido el año en curso.


Y en el aspecto subjetivo el artículo 2.b define la empresa pública como:

las entidades públicas empresariales de la Administración General del Estado así como las entidades de igual carácter de las Comunidades Autónomas y de las entidades que integran la Administración Local, las sociedades mercantiles de carácter público y toda aquella entidad u organismo sobre la que los poderes adjudicadores puedan ejercer, directa o indirectamente, una influencia dominante por el hecho de tener la propiedad o una participación financiera en las mismas, o en virtud de las normas que las rigen. Se considerará que los poderes adjudicadores ejercen una influencia dominante, directa o indirecta, sobre una empresa, cuando:

1º Tengan la mayoría del capital suscrito de la empresa, o

2º dispongan de la mayoría de los votos correspondientes a las participaciones emitidas por la empresa, o

3º puedan designar a más de la mitad de los miembros del órgano de administración, de dirección o de vigilancia de la empresa.

 

Queda por determinar el umbral económico a partir del cual la Ley es de aplicación, y así, el artículo 16 dice:

La presente Ley se aplicará a los contratos cuyo valor estimado, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), sea igual o superior a los siguientes límites:
a) 412.000 euros en los contratos de suministro y servicios.
b) 5.150.000 euros en los contratos de obras.

 


En resumen, EGEVASA, como empresa pública mayoritariamente participada por una Administración Pública dedicada en su actividad al sector especial del agua, esta obligada en su ordenación contractual a la aplicación de la referida Ley si se superan los citados umbrales. Por debajo de los mismos es aplicable la Disposición Adicional Cuarta, que regula los contratos cuyo umbral económico sea inferior al establecido en la Ley ((Art.16) así como los contratos expresamente excluidos por el artículo 18 de la misma. En tal sentido, se adjuntan las correspondientes Instrucciones.